Articulo 198 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 198. Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con sus obligaciones en los desplazamientos de animales de acuicultura entre Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de erradicación
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Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales de acuicultura a una zona o compartimento en la que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 31, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro la situación sanitaria del Estado miembro, la zona o el compartimento de destino.
Si dichos desplazamientos se han de realizar a otro Estado miembro, la autoridad competente únicamente los autorizará si las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, del Estado miembro de tránsito, han dado su consentimiento al respecto.
