Articulo 198 Ordenación territorial y urbanística
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Artículo 198. Programas de actuación.

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1. Los programas de actuación son instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y concurrencia.

2. Sin perjuicio de las especialidades que se determinen para cada sistema de actuación, los programas de actuación contendrán:

a) Identificación del promotor, y relación de los propietarios y de los titulares que consten en el Catastro y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

b) Justificación del ámbito territorial y sistema de actuación propuesto conforme al planeamiento vigente, o, en su caso, al avance de planeamiento que se acompañe como anexo.

c) Estimación de los gastos de urbanización, programa de trabajo y distribución de inversiones, conforme a lo señalado en el artículo 184 de esta ley.

d) Plazos para la ejecución de la actuación, que no podrán exceder de los señalados en el planeamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.

e) Medios económicos con los que cuente el promotor del programa de actuación que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito con cargo a fondos públicos, o la planificación y compromiso financiero de la inversión con fondos cuyo origen deberá acreditarse.

f) Documentos que acrediten que, una vez aprobado el programa o el proyecto de reparcelación, podrá constituirse las garantías previstas en el artículo 186 de esta ley.

g) En su caso, compromisos complementarios del urbanizador en cuanto a edificación, cesiones, ejecución de dotaciones urbanísticas, afección de inmuebles a fines sociales u otras prestaciones.

h) Desarrollo de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios así como los modos de retribución al urbanizador.

3. Cuando el programa de actuación deba presentarse conjuntamente con el instrumento que ordene pormenorizadamente el ámbito y este delimite varias unidades de actuación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La legitimación para presentar el instrumento de ordenación corresponderá a aquellos que la tengan conforme al artículo 147.1, computándose dichos porcentajes para todo el instrumento de ordenación.

b) Los contenidos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior serán para la totalidad del ámbito.

c) Los contenidos previstos en las letras e), f), g) y h) del apartado anterior se harán únicamente para la unidad o unidades de actuación que pretendan desarrollarse de manera inmediata a la aprobación del instrumento.

d) Las unidades de actuación que se desarrollen posteriormente deberán presentar un programa de actuación con todos los contenidos previstos en el apartado anterior pero referido únicamente al ámbito de dicha unidad de actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015