Articulo 198 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Articulo 198 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 198. Adquisición de suelo con destino a viviendas de protección pública.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. La Dirección General competente en materia de vivienda directamente, o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá promover actuaciones para la adquisición de suelo con destino a viviendas de protección pública o de protección autonómica, en cualquiera de las formas siguientes:

  1. Por promoción directa, instrumental o vía Convenio.

  2. Por transmisión de los patrimonios públicos de suelo, conforme a la legislación urbanística valenciana.

  3. Por adquisición directa mediante concurso público.

2. En su caso, el precio de enajenación de los terrenos no podrá superar, incluyendo los gastos de urbanización correspondientes, el máximo establecido en este Reglamento para la promoción de viviendas de protección pública.

3. Cuando los Ayuntamientos cedan suelo, con carácter gratuito o por transmisión onerosa conforme a la legislación urbanística, para la promoción de viviendas de protección pública o de protección autonómica, podrán establecer Convenios señalando los criterios de adjudicación de las viviendas, dentro de los límites regulados en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, y en este Reglamento.

4. La enajenación, con carácter oneroso, de terrenos de los patrimonios públicos de suelo se efectuará por concurso o por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación urbanística valenciana, y, en su caso, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones de adjudicación de las viviendas a determinados colectivos, dentro de los límites regulados en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, y en este Reglamento.

5. Condición de reducir el precio final de la vivienda establecida en concursos públicos de suelo.

En la calificación tanto provisional como definitiva, y en la declaración de protección pública en su caso, se incluirá, caso de existir, la reducción del precio final de la vivienda, siempre que haya sido condición necesaria para la obtención del terreno, en el correspondiente concurso público de suelo.

Esta reducción deberá recogerse, además en los contratos y en la escritura de compraventa.

A todos los efectos, el precio máximo de venta de las viviendas no podrá exceder del precio reducido a que se refiere esta disposición.

6. La donación gratuita de suelo para la promoción de viviendas de protección pública o de protección autonómica por parte de los Ayuntamientos, se considerará criterio preferencial para la declaración de áreas de rehabilitación conforme a los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, en los términos que establezca el Reglamento de rehabilitación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana. Esta circunstancia se considerará también en la programación de otras actuaciones públicas de la conselleria competente en materia de vivienda.

7. Cuando el planeamiento determine obligatoriamente en las reservas de suelo establecidas en los programas de actuación urbanística, con destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, una modalidad de promoción de vivienda específica de las previstas en este Reglamento o en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación, tanto promociones de protección pública o promociones destinadas a acceso protegido, viviendas de protección pública autonómica o cualquiera otra modalidad reglamentariamente establecida, no procederá el cambio de destino, salvo que el urbanizador o propietario obtenga autorización previa y motivada de la Dirección General competente en materia de vivienda para cambiar el destino a otra modalidad de actuación protegida.

Cuando los programas de actuación urbanística incluyan reservas de suelo con destino a actuaciones protegidas, esta circunstancia habrá de concretarse en la escritura de reparcelación, tomándose nota de ello en el Registro de la Propiedad. Asimismo, los promotores de las viviendas harán constar, en la escritura de declaración de obra nueva, la modalidad de actuación protegida, incluso cuando se trate de viviendas de protección pública autonómica inscritas en el Registro de viviendas de protección pública, para su constancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

Los Ayuntamientos competentes no expedirán la licencia municipal de edificación o la licencia de ocupación, en su caso, cuando el promotor de la edificación no observe el destino establecido en la reserva de suelo.

A tal efecto, cuando se trate de reservas de suelo para la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, los Ayuntamientos exigirán, para expedir la licencia de edificación, la inscripción en el registro de viviendas de protección pública. La licencia de ocupación quedará condicionada a la presentación del visado y/o resolución de adquisición protegida, concertada, u otra modalidad establecida por la normativa aplicable, de cada una de las viviendas.

En todo caso, los Ayuntamientos pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de vivienda, las licencias de edificación y las licencias de ocupación concedidas en edificios de viviendas ubicados en reservas de suelo con destino a actuaciones protegidas.

8. Los Ayuntamientos, en el momento de aprobación de los programas de actuación urbanística, tendrán en cuenta que las reservas de suelo con destino a alguna modalidad de actuación protegida observen las limitaciones y requisitos establecidos por la legislación de protección.

No obstante cuando estas reservas se materialicen en parcelas indivisibles en las que deban coexistir viviendas libres y viviendas de protección pública y de protección pública autonómica, las promociones podrán materializarse en régimen mixto. A tal efecto el Ayuntamiento determinará para cada parcela el porcentaje de edificabilidad destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

9. Cuando las reservas de suelo destinadas a viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública incluidas en un programa de actuación urbanística integrada, impliquen que se vayan a promover con carácter total en su ámbito más de 500 viviendas de protección pública de nueva construcción, el valor de los terrenos de cada una de las parcelas, donde se vayan a promover las referidas viviendas no podrá exceder del porcentaje del 20 % a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, con independencia del número de viviendas de cada promoción concreta desarrollada en ese ámbito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007