Articulo 199 Navegación marítima

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Artículo 199. Subarriendo del buque y cesión del arriendo.

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1. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador.

2. Al contrato de subarriendo y a la cesión del contrato se les aplicará lo dispuesto en los artículos 189 y 190.