Articulo 199 Procesal militar
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Artículo 199.

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La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989