Articulo 199 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 199. Obras de urbanización.
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Conforme al artículo 58 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, la competencia para la ejecución de las infraestructuras, equipamiento comunitario primario y dotaciones en le medio urbano al servicio de las viviendas corresponde a las administraciones locales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones conforme a lo previsto por la legislación urbanística valenciana.
La intervención de la conselleria competente en materia de vivienda en la urbanización de áreas y entornos urbanos, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de rehabilitación de la citada Ley.
La urbanización de suelo con destino predominante a la promoción de viviendas de protección pública o viviendas de protección pública autonómica, podrá ser declarada protegida, como dispone el artículo primero de este Reglamento, en los términos dispuestos en el capítulo siguiente y en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables.
