Articulo 2 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 2 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 2

Vigente

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Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989