Articulo 2 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
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Articulo 2 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.

b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.

c) Permiso de acceso: aquél que se otorga para el uso de la red a la que se conecta una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte. El permiso de acceso será emitido por el gestor de la red.

d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquél que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte a un punto concreto de la red de transporte o, en su caso, de distribución. El permiso de conexión será emitido por el titular de la red.

e) Nudo: punto eléctrico en el que confluyen tres o más líneas eléctricas o transformadores con el mismo nivel de tensión. También tendrá consideración de nudo eléctrico aquel punto en el que, tras realizar una apertura del circuito para conectar un nuevo sujeto, finalmente confluyan tres o más líneas eléctricas o existan transformadores.

f) Posición: cada uno de los puntos que permiten la conexión física de líneas eléctricas, transformadores o elementos de control de la potencia activa o reactiva en un nudo, dotado de sus correspondientes elementos de corte y protección.

g) Titular de la red aguas arriba, respecto de otro: aquel que se conecta a la red de este último mediante elementos que se sitúan en niveles de tensión superiores, o iguales siempre que dicho elemento esté situado con anterioridad al avance habitual en el sentido de la corriente eléctrica. A tal efecto, por sentido habitual de la corriente se entenderá aquel que permite la alimentación a los consumidores de menor tensión desde niveles de tensión superiores o iguales.

h) Gestor de la red aguas arriba, respecto de otro: aquel encargado de gestionar la red que se conecta a la red de este último mediante elementos que se sitúan en niveles de tensión superiores, o iguales siempre que dicho elemento esté situado con anterioridad al avance habitual en el sentido de la corriente eléctrica. A tal efecto, por sentido habitual de la corriente se entenderá aquel que permite la alimentación a los consumidores de menor tensión desde niveles de tensión superiores o iguales.

i) Instalación de generación de electricidad: una instalación que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición.

j) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad síncrono o un módulo de parque eléctrico de acuerdo con los establecido en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y con la normativa que se apruebe para el desarrollo e implementación del mismo.

k) Capacidad de acceso: será la potencia activa máxima que podrá inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o absorbida de la red por una instalación de demanda de acuerdo con lo que se haga constar en el permiso de acceso y en el contrato de técnico acceso.

l) Conexión a la red: procedimiento destinado a conectar físicamente las instalaciones de generación de energía eléctrica, distribución, transporte, almacenamiento o consumo a un punto de la red de transporte o, en su caso, de distribución, en el cual se le ha otorgado al titular de dichas instalaciones un permiso de acceso y conexión. Finalizadas dichas actividades, las instalaciones se encontrarán en disposición de ser energizadas o acopladas una vez hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones que normativamente sean necesarios.

m) Potencia instalada de una instalación de generación: la definida en el artículo 3 y, en su caso, en la disposición adicional undécima, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

n) Potencia instalada de una instalación de consumo: será la potencia máxima prevista que se ha considerado en el diseño de la instalación de consumo y que debe constar en el correspondiente certificado de instalación eléctrica (CIE).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020