Articulo 2 Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas -Vigente-
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»Artículo 2. Concepto
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1. Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público a los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren.
2. El personal de control de acceso actuará bajo la directa dependencia de la persona titular del establecimiento o espacio abierto al público o de la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.
