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Articulo 2 Actividades Feriales Oficiales

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Artículo 2. Clasificación de las Actividades Feriales.

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1. Se considera feria, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

2. Se considera exposición o muestra, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

3. Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

4. Las actividades feriales se clasifican en multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de bienes y servicios pertenecientes a varias ramas y sectores de la actividad económica, y sectoriales o monográficas, que son aquellas que se circunscriben a determinados bienes o servicios de un único sector.