Articulo 2 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de este decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura y de otros de la Ley Agraria de Extremadura, y en la Ley básica de Montes, en su caso, se entenderá por:
a) Actuaciones forestales: Conjunto de operaciones o tareas propias de los terrenos y especies forestales.
b) Especie forestal: Según el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes es la especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.
c) Aprovechamientos forestales: Según el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura, son las actividades en la que se lleve a cabo la extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás que cumplan estas características.
d) Aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto: A partir de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 43/2003, de Montes, se entiende por aprovechamiento a turno corto aquel cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente definidos en los anexos. Siendo el turno, el periodo de tiempo que media entre dos aprovechamientos finales o cortas de regeneración.
e) Aprovechamiento doméstico de menor cuantía: A partir de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 43/2003, de Montes, se define como aquel que no es objeto de comercialización, y es inferior a 10 m³ de madera o 20 estéreos de leña o, en todo caso, el de superficie igual o inferior a media hectárea. Este aprovechamiento solo podrá ser solicitado una vez al año por la misma persona titular o en la misma parcela catastral.
f) Cambio de uso forestal: Según el artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, es toda actuación o acto administrativo que haga perder al terreno forestal su carácter de tal.
g) Superficie agroforestal: Según el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura, es el terreno donde convive un estrato forestal arbóreo o arbustivo con cultivos agrícolas y/o ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera, o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.
h) Repoblación forestal: Según el artículo 6 de la Ley 43/2003, de Montes, es el establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Pueden ser forestación o reforestación.
i) Forestación: Según el artículo 6 de la Ley 43/2003, de Montes, es la repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.
j) Reforestación: Según el artículo 6 de la Ley 43/2003, de Montes, es la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendio, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos, o bien en aquellos terrenos forestales que no estuvieron poblados previamente por especies arbóreas o arbustivas.
