Parte 2 Acuerdo Administ...25-06-2026

Parte 2. Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, Madrid 25-06-2026

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Parte 2. Oficiales de enlace.

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2.1 Salvo que el Grupo de Trabajo acuerde otra cosa por consenso, los oficiales de enlace a los que se refieren el artículo 38 y el título II, capítulo V, del Acuerdo serán designados por los Participantes, quienes informarán al Grupo de Trabajo de su nombramiento y su sustitución. Los oficiales de enlace comenzarán a desempeñar sus respectivas funciones de enlace inmediatamente después de que el Grupo de Trabajo acuerde su nombramiento. Los oficiales de enlace serán militares de las Fuerzas Armadas Españolas o de las Fuerzas Armadas del Reino Unido con un rango no superior a OF3.

2.2 Los oficiales de enlace desempeñarán las tareas asignadas en los artículos 38, y 264 del Acuerdo, además de aquellas otras que decida asignarles el Grupo de Trabajo.

2.3 Los oficiales de enlace actuarán sin funciones ejecutivas para facilitar, de buena fe, la ejecución y aplicación del presente Acuerdo Administrativo. De conformidad con las disposiciones del Acuerdo y con las del presente Acuerdo Administrativo, su función será facilitar la realización de inspecciones fronterizas, movimientos militares o procedimientos aduaneros, así como la entrada y salida de personas o la circulación de material de defensa, con prontitud y sin demora injustificada. Informarán al Grupo de Trabajo sobre cualquier dificultad operacional que afecte a la ejecución o aplicación del presente Acuerdo Administrativo.

2.4 Los Participantes velarán por la disponibilidad de sus respectivos oficiales de enlace designados, incluso fuera de los horarios de apertura establecidos del puesto aduanero designado y de los pasos fronterizos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 38 y 263 del Acuerdo.

2.5 Los Participantes velarán por que los oficiales de enlace estén en posesión de la habilitación de seguridad adecuada de acuerdo con su legislación respectiva para poder acceder a aquellas zonas a las que necesiten acceder para desempeñar sus funciones de buena fe, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo Administrativo y con las del Acuerdo.

2.6 La verificación de la identidad de las personas a partir de los documentos presentados de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo se llevará a cabo in situ, tan pronto como sea razonablemente posible a su llegada y antes de su salida, por los oficiales de enlace de ambos Participantes. El Reino Unido facilitará a España, a través del canal de comunicación acordado por el Grupo de Trabajo de acuerdo con el apartado 1.6, letra a), del presente Acuerdo Administrativo, la información necesaria para la identificación de estas personas tan pronto como sea razonablemente posible antes de su llegada o su salida y, en cualquier caso, a más tardar seis horas antes de su llegada o su salida. Cuando circunstancias operativas justificadas lo impidan, se facilitará la información a la llegada.

2.7 Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 264, apartado 1, del Acuerdo, tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, antes de la transferencia de las mercancías, el Reino Unido facilitará al oficial de enlace de España una lista de los productos y un certificado firmado por el oficial de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:

a) se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas, y

b) estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.

2.8 La verificación de las condiciones establecidas en el artículo 264 del Acuerdo podrá ser realizada in situ por los oficiales de enlace de ambos Participantes tan pronto como sea razonablemente posible tras la importación o tras la exportación de las mercancías o en el mostrador establecido en el título III, anexo 5, artículo 3, del Acuerdo con respecto a Gibraltar.