Articulo 2 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración
Artículo 2. Definiciones
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1. A los efectos de lo dispuesto en el presente acuerdo, se entiende el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.
Esta modalidad de desempeño será compatible y complementaria de la modalidad presencial, garantizando en todo caso la atención directa presencial, y se configurará como una modalidad de trabajo de carácter estructural.
2. Esta modalidad de desempeño será compatible con cualquiera de las modalidades horarias, ordinaria, flexible o especial, permitidas por la normativa. No obstante, con el objeto de garantizar la reciprocidad del ejercicio del derecho concurrente a la desconexión digital de las personas teletrabajadoras y de las supervisoras y demás personal de los órganos, los días en los que se desarrolle la modalidad de teletrabajo las personas que lo hayan autorizado deberán estar con carácter general en disposición de atender las indicaciones, las instrucciones y los requerimientos del personal supervisor del órgano de adscripción y atender las comunicaciones del restante personal del órgano durante el horario de referencia comprendido entre las 9.00 y las 14.30 horas. En todo caso, estos períodos se podrán modular en el plan individual de trabajo, atendiendo a las necesidades del servicio.
3. La persona supervisora será la persona titular del órgano de adscripción del puesto. Por lo tanto, tendrá el rango de subdirección general o de jefatura de servicio, para el caso de que tengan una dependencia directa de la persona titular del órgano de dirección. En las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, las funciones de supervisión serán desempeñadas por los órganos equivalentes a los previstos para la Administración general.
4. Las funciones de supervisión implicarán, al menos, las siguientes:
a) Fijar los objetivos del órgano y de los puestos a él adscritos.
b) Definir los indicadores que permitan informar y valorar de la forma más precisa posible el cumplimiento de los objetivos.
c) Realizar el seguimiento, verificación y evaluación de los resultados, con la finalidad de tomar las decisiones, en su caso, necesarias para conseguir los objetivos fijados.

