Articulo 2 Adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco
Artículo 2. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que queda redactada como sigue:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
a´) La donación mortis causa.
b´) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.
A estos efectos, la designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos, para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios, requerirá la constatación de la voluntad del titular de los bienes y derechos de ordenar su sucesión.
Se autoriza al reglamento de este Impuesto para determinar supuestos en los que se considere que consta, o no, dicha voluntad de ordenar la sucesión.
En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
En los supuestos a que se refiere la presente letra b´) en que se produzca la reversión de los bienes o derechos, o de algunos de ellos, se devengará nuevamente este Impuesto, respecto a los bienes y derechos objeto de la reversión, por el concepto a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, salvo que sea de aplicación otro Impuesto.
c´) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.
d´) Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida del causante de la misma, regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
En estos supuestos de pactos de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento del instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e inter vivos, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores.
La adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios únicamente tendrá el carácter de título sucesorio en los mismos supuestos a que se refiere el pacto sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia la letra b´) anterior. En otro caso tendrá la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e inter vivos.
e´) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) de este apartado 1 o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7 que queda redactada de la siguiente forma:
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
Tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
Tres. Se añade un artículo nuevo, el 7 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 7 bis. Supuesto de no sujeción
No estarán sujetos a este Impuesto las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan en favor del cónyuge viudo o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.
Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 15 que queda redactado como sigue:
6. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se tomará como referencia para el computo de los plazos establecidos en el presente artículo para la aplicación de las presunciones establecidas en el mismo el momento en que tenga lugar la transmisión.
Cinco. Se añade la sección 3ª bis al capítulo V, con el siguiente contenido:
SECCIÓN 3ª BIS
NORMAS ESPECIALES PARA SEGUROS DE VIDA
Artículo 20 bis. Seguros contratados por un cónyuge o pareja de hecho con cargo a la sociedad conyugal o pareja de hecho
1. Cuando el seguro se hubiera contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a las parejas de hecho, constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando el régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la citada pareja sea el señalado en el apartado anterior.
3. Resultará de aplicación, igualmente, lo establecido en los apartados anteriores de este artículo cuando el régimen económico del matrimonio o de la citada pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienes establecida en el artículo 132 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
2. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida para caso de fallecimiento, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco a que se hace referencia seguidamente. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:
Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.
Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156 euros.
Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.
Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
7. Las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el tercer grado del causante, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto correspondiente al objeto bonificado, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
En las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de cinco años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.
Asimismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el primer párrafo de este apartado, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia, se deberá satisfacer la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
Ocho. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 23 con la siguiente redacción:
4. Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos reguladas en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el instituyente y los descendientes del instituido a favor de los que se hubiera dispuesto.
5. La adquisición de bienes y derechos por el beneficiario de la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, tributará al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre el causante y el beneficiario de la disposición, descontándose, en su caso, el valor de los bienes y derechos entregados al renunciante, valorados en el momento de su entrega.
Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 26. Devengo
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 7.1.a) de esta Norma Foral, se devengará el Impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.
2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos inter vivos de acuerdo con las salvedades contenidas en el artículo 7.1.a) y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.1.b) de esta Norma Foral, el Impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
4. En las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio, el Impuesto se devengará:
a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el poder testatorio, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto contenida en los apartados anteriores de este artículo.
b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por el poder testatorio, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos:
1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se haga uso del poder o de la facultad de disponer con carácter irrevocable en todo o en parte.
2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.
3º. En el usufructo poderoso y en aquellos casos en que en el poder testatorio exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder o de la facultad de disponer, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
5. En la disposición a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, de los derechos sucesorios del instituido en vida del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, el Impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento del instituyente.
Diez. El apartado 1 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente forma:
1. En la herencia de bienes reservables, con arreglo al artículo 811 del Código Civil y al artículo 118 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, satisfará el Impuesto el reservista en concepto de usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes en cuyo favor se halle establecida la reserva o por su renuncia se extinguiese ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad.
Once. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
3. En la reserva a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil y el artículo 120 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio de los bienes, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes a que afecte cuando se acredite la transmisión total de los mismos al reservatario.
Doce. Se modifica el artículo 31 que queda redactado como sigue:
Artículo 31. Otras instituciones
1. Salvo en el caso de los usufructuarios poderosos o comisarios de las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio, siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
2. Los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en esta Norma Foral.
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado como sigue:
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
Catorce. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
Artículo 33. Herencias que se defieran por usufructo poderoso o poder testatorio
En las herencias en que exista un usufructo poderoso o un poder testatorio se observarán las siguientes reglas:
Primera. Por lo que se refiere a los bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio a que se refiere la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, hay que distinguir:
Uno. Usufructo Poderoso.
1º De una parte, en el usufructo poderoso se exigirá el Impuesto al usufructuario poderoso por el derecho de usufructo que se le atribuye en relación con los bienes o derechos del causante. Así:
a) En usufructos poderosos en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
b) En los usufructos poderosos en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
b.1) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b).apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.
b.2) Otra liquidación, de regularización, con devengo en el momento en que el usufructuario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer que tiene adjudicada, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se materialice a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se realice a través de varios actos; o bien, en el momento en que por cualquier otra causa distinta a las anteriores, se extinga el usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante, constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente constituyente del usufructo conforme al artículo 196 del Código Civil, y en ella se computará como ingreso a cuenta lo pagado en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.
Para el cálculo de los usufructos a que se refiere este apartado Uno se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 13 de esta Norma Foral.
2º De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla segunda de este artículo.
Dos. Poder testatorio.
1º En el poder testatorio el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla segunda de este artículo.
2º Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder testatorio, se exigirá el Impuesto al usufructuario por el derecho de usufructo que se le atribuya en relación con los bienes o derechos del causante.
a) En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
b) En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
b.1) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b).apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.
b.2) Otra liquidación, de regularización, con devengo en el momento en que el comisario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer en relación con la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el contenido del derecho de usufructo otorgado al usufructuario, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se ejercite a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición cuando esta facultad se ejerza a través de varios actos; o bien, en el momento en que, por cualquier otra causa, se extinga el derecho de usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo, conforme al artículo 196 del Código Civil, y en ella se computará como ingreso lo pagado a cuenta en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.
Para el cálculo de los usufructos a que se refiere este apartado Dos se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 13 de esta Norma Foral.
Segunda. Cuando las declaraciones de herederos se efectúen a través de más de un acto u otorgamiento, en el momento en que se realice el acto u otorgamiento que agote la facultad de disposición atribuida en relación con los bienes del causante, se realizará, en su caso, la regularización correspondiente respecto a cada uno de los herederos.
Tercera. Si el poder testatorio o usufructo poderoso tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación a cuenta se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder o facultades.
La liquidación definitiva, calculada por las reglas del usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del usufructo poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.
Cuarta. No obstante lo establecido en las reglas anteriores de este artículo, en los poderes testatorios que se otorgue al cónyuge viudo el derecho de usufructuar los bienes de la herencia con carácter vitalicio, a pesar de haberse ejercitado dicho poder testatorio, solo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
Quince. Se introduce un artículo 33 bis con la siguiente redacción:
Artículo 33 bis. Uso del poder testatorio y de las facultades del usufructo poderoso
1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o de un bien de la sociedad de gananciales, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la citada pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, la disposición o adjudicación de los bienes mencionados en dicho artículo al cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, tributará por la mitad al tipo impositivo fijo previsto en el artículo 24 de esta Norma Foral.
2. Cuando en una misma herencia existan bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio y bienes o derechos no afectados por estas figuras del Derecho civil vasco, en relación con estos últimos bienes o derechos el Impuesto se exigirá con arreglo a la normativa establecida con carácter general en esta Norma Foral.
Así, en las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio o por usufructo poderoso, se deberá proceder a realizar las siguientes liquidaciones:
a) La primera, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder testatorio o por el usufructo poderoso aplicando las normas generales de este Impuesto.
b) Las que correspondan sobre el importe de la herencia afectado por el poder o la facultad de disponer, una vez se ejercite el poder o la facultad, con carácter irrevocable en todo o en parte o en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.
3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un usufructo poderoso o poder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral.
Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
Dieciséis. Se introduce un artículo 33 ter con la siguiente redacción:
Artículo 33 ter. Acumulación de adquisiciones hereditarias
1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios.
2. En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por el testador en su testamento o, en ausencia de éste, por la ley, o del ejercicio de la facultad de disponer del usufructuario poderoso.
3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta Norma Foral.
Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
Diecisiete. Se introduce un artículo 33 quáter con la siguiente redacción:
Artículo 33 quáter. Reglas de liquidación en las reversiones
1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con carga de alimentos, se procederá a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal establecidos en el artículo 13 de esta Norma Foral, con devolución del exceso pagado, en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.
2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo anterior de esta Norma Foral respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Dieciocho. Se introduce un artículo 33 quinque, con el siguiente contenido:
Artículo 33 quinque. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el artículo 53 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, se hiciese pago al cónyuge o sobreviviente de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, deberá tributar sobre la cantidad coincidente del valor real de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 13 de esta Norma Foral, sin que los herederos deban tributar por la nuda propiedad ni, en su día, por la extinción del usufructo.
No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge o pareja de hecho citada sobreviviente, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de hecho citada sobreviviente en el segundo.
Diecinueve. Se añade un nuevo párrafo, tras el actual, al apartado 1 del artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:
Este apartado no será aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra d`) de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de esta Norma Foral.
Veinte. Se añade un segundo párrafo, tras al actual, al apartado 2 del artículo 34 con el siguiente contenido:
No obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho civil vasco, no se exigirá el impuesto al renunciante, que tributó, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 23 de la presente Norma Foral, sin perjuicio de la tributación que corresponda al beneficiario de la renuncia.
Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, con la siguiente redacción:
4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido, será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.
Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 que queda redactado de la siguiente forma:
2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones mortis causa de los bienes declarados exentos en esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de tres años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado cuando así proceda.
A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos adquiridos en los tres años anteriores al día de devengo correspondiente a la última transmisión.
Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal, mencionadas en el apartado anterior, se hubieren realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la cuota imputable al causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.
Las adquisiciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.
Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado como sigue:
2. En las herencias sometidas a usufructo poderoso o a poder testatorio, el usufructuario o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma el comisario deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 bis de esta Norma Foral.
En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse autoliquidación por los contribuyentes, distintos al propio usufructuario poderoso o comisario por el derecho de usufructo y, además, por los bienes afectados por el poder testatorio o usufructo poderoso, en tanto no se haya ejercitado la facultad de disponer o el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.
Reglamentariamente se podrán establecer otras obligaciones formales del usufructuario poderoso o del comisario en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario.
Veinticuatro. Se añadeun nuevo apartado, el 9, al artículo 38, con la siguiente redacción:
9. Se autoriza al Reglamento de este Impuesto para que, en su caso, adapte los plazos de presentación de las correspondientes autoliquidaciones a las peculiaridades procedentes del Derecho civil vasco.
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo, el 38 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 38 bis. Obligaciones del comisario en las herencias bajo poder testatorio o usufructo poderoso
1. En las herencias bajo poder testatorio o usufructo poderoso, el comisario, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.
El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.
2. El comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.
3. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación al usufructuario poderoso.
Veintiséis. Se añaden dos párrafos, el tercero y el cuarto, al apartado 3 del artículo 39 con la siguiente redacción:
Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los documentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, o de la facultad de disponer por parte del usufructuario poderoso, especificando la identidad del comisario o del usufructuario poderoso y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento del usufructuario poderoso o del comisario.
Asimismo los Notarios, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, estarán obligados a remitir a la Diputación Foral de Álava, una relación de todos los documentos autorizados por ellos en relación con los actos de disposición del comisario o del usufructo poderoso de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, que no impliquen el devengo de este Impuesto.
Veintisiete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
Artículo 47. Régimen sancionador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos correspondientes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por ciento del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.
3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones establecidas en el artículo 38 bis de esta Norma Foral al comisario, o en su caso usufructuario poderoso, de las herencias que se defieran por poder testatorio o usufructo poderoso, será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:
a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de su alteración sin que suponga el devengo del Impuesto, así como de la justificación documental del poder por parte del comisario, o en su caso usufructuario poderoso, será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.
b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo que correspondan a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables superen o igualen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por ciento del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.
Veintiocho. Se introduce una nueva disposición adicional, la tercera, con el siguiente contenido:
Tercera. Régimen transitorio de las sucesiones pendientes del ejercicio de un poder testatorio y de los pactos sucesorios con eficacia de presente.
1. En las adquisiciones hereditarias por el cónyuge o pareja constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, que hayan sido consecuencia del ejercicio parcial de poderes testatorios o de las facultades del usufructo poderoso, que no se hubieran ejercitado totalmente o no se hubieran extinguido a 17 de diciembre de 2013 o en el plazo de seis meses desde dicha fecha, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, considerándose como una sola adquisición a los efectos de aplicar una sola vez las reducciones de entre las que se regulan en esta Norma Foral. El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.
2. En ningún caso se procederá a la acumulación a los efectos de incrementar las bases imponibles correspondientes a posteriores devengos en relación al mismo causante y sucesor.
3. De idéntica manera se procederá en los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente devengados con anterioridad a 17 de diciembre de 2013.
