Articulo 2 Adecuación de los procedimientos administrativos que se tramitan en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
Artículo 2.
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1. Los plazos máximos para resolver los procedimientos a que se refiere el artículo 1 serán los que se expresan en el Anexo de este Decreto Foral.
2. Los plazos mencionados en este Decreto Foral para iniciar los correspondientes procedimientos, se contarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo señalado, en cada caso, para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada o desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido para cada supuesto en el Anexo a este Decreto Foral.
4. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la emisión de la certificación establecida en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiendo sido solicitada, no se haya emitido en dicho plazo.
Dentro del plazo para la emisión de la certificación, se podrá resolver expresamente la solicitud de conformidad con la normativa de aplicación, sin vinculación con los efectos -estimatorios o desestimatorios- atribuidos por la normativa a la resolución presunta cuya certificación se solicita.

