Articulo 2 Administración Ambiental
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Artículo 2. Definiciones.

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1.- A los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Acuerdo medioambiental: acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.

b) Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

c) Autorización ambiental única: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

d) Actividad clasificada: cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única.

e) Actividad o instalación existente: cualquier actividad o instalación autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

f) Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.

g) Ecoinnovación: toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.

h) Efecto significativo sobre el medio ambiente: alteración desfavorable de magnitud apreciable de cualquiera de los aspectos de la calidad del medio ambiente, especialmente si es de carácter permanente o de larga duración. En caso de los espacios Red Natura 2000 se considerará que un efecto es de carácter significativo si puede empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o, en su caso, dificultar su restablecimiento.

i) Información ambiental: toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.

k) Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación.

l) Medidas correctoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.

m) Medidas protectoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.

n) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

n.1.- «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

n.2.- «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en la Unión Europea como si no, siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

n.3.- «Mejores técnicas»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

o) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una actividad o instalación autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar dicha autorización, licencia o recepción de su comunicación previa, y de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, pueda tener repercusiones significativas en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

p) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la actividad o instalación autorizada, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

q) Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco: viceconsejería competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano que la sustituya.

r) Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

s) Promotor o promotora: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende implementar un plan, programa o proyecto.

t) Público en general: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

u) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote, total o parcialmente, la actividad o instalación.

v) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

2.- En el Anexo II.G se recogen definiciones adicionales a efectos de la evaluación ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022