Artículo 2 el que se adop...istrativas

Artículo 2 el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas

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Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

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1. Se modifica la letra c del apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

"c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas, como la generación de energía eléctrica, la refrigeración y otros."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"49.2. Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a. segundo. También quedan exentas las comunidades de regantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos tengan como finalidad el ahorro de agua para el riego, la mejora de su calidad, la reutilización de aguas residuales o el ahorro energético en riegos existentes.

b) Que en los últimos tres años la comunidad haya percibido ingresos por aportaciones de los regantes.

c) Que la contribución económica al proyecto no supere los 5.000 euros por hectárea dentro de su ámbito.

d) Que la Asamblea General de la Comunidad adopte el compromiso de asumir la aportación económica correspondiente y de exigir a los usuarios el importe pertinente por la vía de apremio."

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"66.3. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades y, como tales, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que les impone esta ley, en la forma y los plazos establecidos. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias que estas entidades hayan satisfecho, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones que establecen esta Ley y el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o bien cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 50 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante una reclamación judicial o extrajudicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación de la deuda, como la vía de apremio.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante un informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b y c.

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

-En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.

-El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años, a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior."

4. Se añade un artículo, el 66 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de la Generalitat de Catalunya, con el siguiente texto:

"Artículo 66 bis

Cuota tributaria

66 bis.1 La cuota tributaria del canon del agua, para usos domésticos y asimilables y para usos industriales y asimilables, se obtiene de la suma de una parte fija y de una parte variable.

66 bis.2 Para los usos domésticos y asimilables, la parte fija de la cuota es de un euro mensual. Cuando el consumo mensual sea cero, la parte fija es de 3 euros mensuales.

No obstante lo que prevé el párrafo anterior, en los casos en que sea de aplicación la tarifa social prevista en el artículo 69.8, la parte fija, cuando el consumo sea cero o no supere el primer tramo, es de 0 euros mensuales. En caso de que se supere el primer tramo de consumo, la parte fija es de 0,5 euros mensuales.

Para determinar la parte fija de la cuota, cuando el suministro se realice y facture a comunidades de propietarios, de usuarios u otras entidades formadas por una pluralidad de propietarios de diferentes viviendas, se tiene en cuenta la cuota que corresponde a cada una de las viviendas que la componen. Si la comunidad dispone de un punto de suministro propio se añade su cuota.

66 bis.3 Para los usos industriales y asimilables, la parte fija es de 3 euros mensuales. Cuando el consumo mensual sea 0, la parte fija es de 10 euros mensuales.

66 bis.4 La parte variable de la cuota resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen según lo que determinan los artículos 69, 70, 71, 72 y 72 bis.

66 bis.5 La determinación de la cuota en los usos agrícolas o ganaderos y en los usos industriales para producir energía eléctrica se rige por lo previsto en el artículo 74."

5. Se modifica el artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 67. Base imponible

67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.

67.2 La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por esta Ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, si no lo hay, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

-Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p / (h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

-En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

-En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

-En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7.

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es lo que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o la falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

67.3 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

67.4 En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, se deben establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias."

6. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

"b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 6."

7. Se modifica el apartado 8 del artículo 69, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"69.8 Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar, sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la solicitan, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Personas perceptoras de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Personas perceptoras de fondo procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y/o ingreso mínimo vital.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o respecto a las que se haya reconocido, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquier otra que requiera especial protección, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

i) Las personas y las unidades familiares que acrediten unos ingresos anuales brutos inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que no estén incluidas en ninguna de las situaciones anteriores.

j) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social que coordina la Agencia de la Vivienda de la Generalitat o de viviendas vinculadas a la inserción social de titularidad de los entes locales.

k) Las personas refugiadas que acrediten esta condición de acuerdo con la normativa vigente y que se encuentren en una situación similar a la de las anteriores letras.

Para la aplicación de la tarifa social a que hacen referencia las letras anteriores, son aplicables las siguientes reglas:

Todas las personas y entidades beneficiarias potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar su aplicación por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

En el caso de personas y entidades beneficiarias potenciales incluidas en la letra h, la solicitud de esta tarifa también se puede hacer ante las entidades suministradoras, que lo deben aplicar cuando se cumplan los requisitos anteriores y dispongan de informe de los servicios sociales que acredite la situación de vulnerabilidad. En estos supuestos, las entidades suministradoras deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben a este efecto, los datos de las personas abonadas a las que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación de las personas abonadas tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua."

8. Se modifica el apartado 9 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"69.9. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo. Es requisito para aplicar este coeficiente que se haya acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente."

9. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"71.5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0,25 siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica de forma ponderada al porcentaje de agua reutilizada consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%.

También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales, si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año."

10. Se modifica la letra a del apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

"71.10. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceras personas, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,40 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceras personas.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control."

11. Se añade un apartado, el 6, al artículo, 72, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

"72.6. En los supuestos de aguas vertidas a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 1,05."

12. Se modifica la definición del Kan, contenida en el apartado 7 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

"Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; con respecto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 2.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008."

13. Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 74

Cuota tributaria específica para determinados usos

74.1. Para los usos agrícolas o ganaderos del agua no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e) la cuota tributaria tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

74.2. La determinación de la cuota a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

74.3. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cuota expresada en euros = kWh producidos × euros/kWh, en función del tipo de establecimiento definido en el cuadro siguiente:

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1

> = 50 MW

0,00669

euros/kWh

Grupo 2*

< 50 MW

0,00044

euros/kWh

* Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1.

Para determinar la cuota, las centrales hidroeléctricas deben declarar la energía producida en el trimestre anterior, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre."

14. Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional vigesimonovena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

"3. La Agencia Catalana del Agua es la responsable de los datos obtenidos en ejercicio de sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos vinculados al ciclo del agua. La Agencia puede utilizar estos datos, para las finalidades que prevé la legislación tributaria y, además, con la finalidad de analizar, evaluar y diseñar la política hidráulica y elaborar estudios, informes, formular la propuesta de los instrumentos de la planificación hidrológica, concretar líneas de trabajo y colaborar en la redacción de propuestas de disposiciones de carácter general en ejercicio de sus competencias y en el diseño de la política hidrológica.

A tal efecto, la unidad organizativa de la Agencia Catalana del Agua que tiene atribuido el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación y recaudación tributarias debe suministrar la información y los datos de manera proporcional, necesaria e imprescindible para el cumplimiento de las finalidades mencionadas en el párrafo anterior a las unidades de la Agencia que tengan atribuida la realización de los estudios citados, a la formulación de la propuesta de planes y programas hidrológicos, a colaborar en el diseño de las políticas hidráulicas como las relativas al abastecimiento de agua, al saneamiento de aguas residuales y a su financiación. Esta información se debe trasladar de manera anonimizada siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, mediante la aplicación de técnicas de seudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas y respeten su confidencialidad. Una vez cumplidas las finalidades perseguidas, debe destruirse la información personal que haya utilizado la unidad o unidades competentes, excepto que se anonimice."

15. Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

"Disposición adicional trigésima tercera.

Régimen jurídico aplicable a entidades suministradoras no profesionales.

En los supuestos en los que una persona física o jurídica de cualquier naturaleza haga un suministro de agua en baja, de manera no profesional, la Agencia Catalana del Agua, por razones de eficiencia, puede determinar aplicar el régimen jurídico propio de los usuarios domésticos de fuentes propias. La aplicación de esta nueva modalidad tendrá efectos desde el cambio o inicio del nuevo régimen."

16. Se añade una disposición transitoria, la decimosexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

"Disposición transitoria decimosexta.

Determinación de las materias oxidables: régimen de declaración y método para obtener su valor.

Los usuarios industriales del régimen especial del gravamen específico del canon del agua deben adecuar el valor declarado de las materias oxidables (MO) en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA) a la determinación de MO = DQO/2, previsto en el artículo 72 bis 4, cuando esta acabe su vigencia y haya que renovarla. Sin embargo, pueden optar voluntariamente por declararlo antes del fin de la vigencia de la DUCA.

En los casos en que los usuarios todavía no hayan declarado los nuevos valores de MO y se proceda a revisarlos de oficio, la Agencia Catalana del Agua debe convertir los valores declarados en la determinación de MO=DQO/2, de acuerdo con la relación entre la DQO y la DQO decantada (DQOd) igual a DQO/DQOd =1,33, excepto que la persona interesada acredite un valor diferente de esta relación y actualice su DUCA."