Articulo 2 anticipos de Caja fija
Artículo 2. Ámbito de aplicación y límites.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los departamentos ministeriales y los organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer al sistema de anticipos de caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos departamentos ministeriales u organismos.
2. La cuantía global de los anticipos de caja fija concedidos no podrá exceder del 7 % del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u organismo autónomo.
3. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.
Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.
- Artículo modificado (Artículo 2 (apdo. 3)) por REAL DECRETO 1469/2001, de 27 de diciembre, por el que se modifican determinados límites del sistema de anticipo de caja fija regulados en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija.
(BOE de 14-01-2002) en vigor desde 15-01-2002

