Articulo 2 el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos
Artículo 2. Definición de perros potencialmente peligrosos.
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1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. No obstante, en caso de duda razonable por parte del propietario del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.
