Artículo 2 Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social
Artículo 2. Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de cuotas y conceptos de recaudación conjunta.
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1. Las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 55 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las cooperativas de crédito autorizadas al efecto conforme al número 2 del mismo artículo deberán remitir toda la información y documentación recaudatoria relativa a las cuotas de la Seguridad Social y conceptos objeto de recaudación ingresados en ellas al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de dicha Orden.
2. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total, desglosado por provincias, de lo recaudado en el mes anterior a través de toda su organización territorial. En los casos en que así se acuerde, la comunicación de lo recaudado se dará referida a todo el Estado o al ámbito geográfico que se determine. En ese mismo plazo las entidades financieras practicarán la anotación en extracto del abono de su recaudación en la cuenta única, con valor del último día hábil del mes anterior.
Asimismo, en los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el ingreso de las cotizaciones, sin que en ningún caso pueda superarse el día catorce natural de dicho mes, las entidades financieras deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior ordenada en la forma y demás condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.
3. Cualquier modificación, en más o en menos, que se produzca respecto del importe abonado a que se refiere el número anterior, se efectuará mediante una comunicación unitaria, por cada entidad financiera, con indicación de las provincias afectadas y con el debido desglose, que deberá ser cursada entre el sexto día hábil y el día catorce natural del mes siguiente al que se refiera la recaudación. El abono o cargo que resulte tendrá valor del último día hábil del mes anterior. La variación cursada hará coincidir, en su caso, el importe correcto con el de los resúmenes de las relaciones de operaciones a que se refiere el artículo 77 de la Orden de desarrollo del citado Reglamento General de Recaudación.
4. En el cómputo de los plazos a que se refieren los números precedentes, los días hábiles se contarán con referencia a los que así resulten del mercado de dinero interbancario.
5. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de la oficina de relación que cada entidad designe, de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única centralizada.
A estos efectos, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas entidades financieras para establecer una cuenta única a nivel estatal.
