Segundo. INSTRUCCIÓN SCI/002/2026, de 9 de febrero de 2026
Segundo. Desarrollo del proceso de regularización.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera aplicará, para la regularización de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción, las siguientes pautas:
1. La regularización de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 49/2004, de 20 de abril, modificado por el Decreto 66/2016, de 24 de mayo, y desarrollado mediante la Orden de 20 de julio de 2017.
2. A efectos administrativos para la tramitación de las regularizaciones, los establecimientos, instalaciones y productos a normalizar que carezcan de registro, incluidas sus ampliaciones, modificaciones o reformas, tendrán la condición de actuaciones de nueva ejecución, debiendo estar señalada dicha condición en las Fichas Técnicas Descriptivas (FTD) que correspondan.
Cuando la regularización corresponda a ampliaciones, modificaciones o reformas no registradas de un establecimiento, instalación o producto que si esté registrado, la actuación tendrá la condición que corresponda (ampliación, modificación o reforma) según sus características teniendo en cuenta los Reglamentos de seguridad industrial vigentes. Si la regularización debe incluir más de una actuación distinta (ejemplo: una ampliación y una modificación) la documentación a presentar será aquella que corresponda a la actuación con criterios documentales más exigentes de acuerdo con lo establecido en el reglamento de seguridad industrial vigente aplicable.
En el apartado Observaciones de cada FTD, en cualquiera de las dos situaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este punto, se deberá indicar Regularización .
3. Todas las ampliaciones, modificaciones, reformas o reparaciones que se realicen en los establecimientos, instalaciones o productos con posterioridad a su regularización, deberán ser ejecutadas cumpliendo las exigencias técnicas y de seguridad establecidas en los Reglamentos de seguridad industrial vigentes que les sean aplicables.
4. Cualquier regularización, tanto de un establecimiento, instalación o producto como de sus ampliaciones, modificaciones, reformas o reparaciones no registrados, debe incluir la subsanación de todos los defectos existentes en los mismos, por lo que no será válido a efectos de la regularización ningún documento que indique de forma expresa o tácita que existen deficiencias en el establecimiento, instalación o producto.
5. El Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, para regularizar un establecimiento, instalación o producto, exigirá que se acredite documentalmente:
- Su datación, al objeto de que quede acreditada la reglamentación de seguridad industrial que se debe cumplir.
- La titularidad en el momento en que se inste su regularización.
- El cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial conforme a lo exigido en los Reglamentos de seguridad industrial, incluyendo la acreditación de que las anomalías o incumplimientos que se hubieran observado en la comprobación previa al proceso de regularización han sido corregidos en su totalidad.
6. Para la datación de los establecimientos, instalaciones y productos serán aceptables los siguientes documentos:
- Contrato inicial de suministro de energía eléctrica o productos energéticos para la actividad o uso actual al que esté adscrito el establecimiento, instalación o producto a regularizar. No serán admisibles contratos que se hubieran formalizado para otras actividades o usos distintos de los actuales.
- Primeras facturas correspondientes al suministro de energía o productos energéticos para la actividad o uso actual al que esté adscrito el establecimiento, instalación o producto a regularizar
- Cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación del edificio al que pertenezca la instalación.
- Licencia municipal de la obra de construcción o de actividad, siempre que se acredite que la misma incluye la instalación o producto a regularizar.
- En el caso de instalaciones o productos cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas o entidades dependientes de las mismas, certificación oficial de su antigüedad emitida por responsable legalmente habilitado para ello.
- Cualquier otro medio documental probatorio que acepte el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera por acreditar de forma indubitada y veraz la antigüedad del establecimiento, instalación o producto.
Si no se justifica suficientemente la antigüedad se considerará que son de aplicación los Reglamentos de seguridad industrial que estén actualmente en vigor.
El documento que se utilice para acreditar la datación deberá ser adjuntado a la Comunicación para la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de normas de seguridad industrial de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II (en adelante Comunicación CIP5625 ) que sea presentada para la regularización.
7. La titularidad del establecimiento, instalación o producto a regularizar deberá quedar acreditada mediante la presentación de cualquier documento que justifique, de forma indubitada, que el interesado ostenta la propiedad o dominio por cualquier medio válido en derecho (alquiler, cesión, auto judicial, etc.) sobre el establecimiento, instalación o producto. El documento que se utilice para acreditar la titularidad deberá ser aportado como documentación adjunta a la Comunicación CIP5625 que sea presentada para la regularización.
8. El proceso de regularización debe iniciarse, necesariamente, con la comprobación del estado en el que se encuentra el establecimiento, la instalación o producto desde el punto de vista de la seguridad industrial, debiendo disponer el titular del documento que ponga de manifiesto la datación, al objeto de que la empresa instaladora o el técnico titulado competente que vaya a encargarse de realizar las actuaciones necesarias para la regularización, pueda establecer el reglamento de seguridad industrial cuyos requisitos deben cumplirse.
La comprobación del estado de la seguridad del establecimiento, instalación o producto debe ser realizada:
a) Por una empresa instaladora contratada libremente por el titular del establecimiento, instalación o producto para acometer su regularización, cuando la reglamentación vigente aplicable requiera para el registro de la instalación la certificación de una empresa instaladora, pero no de un técnico titulado competente.
b) Por un técnico titulado competente contratado libremente por el titular del establecimiento, cuando la reglamentación vigente aplicable requiera para el registro de la instalación la certificación de un técnico titulado competente. Dicho técnico deberá estar asistido en las comprobaciones por la empresa instaladora que vaya a intervenir en el proceso de regularización cuando la reglamentación vigente exija, además de la certificación del técnico titulado competente, la de una empresa instaladora.
Las deficiencias o incumplimientos comprobados deben ser corregidos por la empresa instaladora que haya intervenido en las comprobaciones indicadas, con la dirección del técnico titulado competente en el supuesto b).
La documentación técnica y las FTDs que deban ser emitidas para cada regularización, deberán ser confeccionadas y firmadas, según corresponda, por los instaladores y por los técnicos titulados competentes que, conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, hayan realizado las actuaciones de comprobación.
El resultado de la determinación inicial del estado de seguridad del establecimiento, instalación o producto será recogido en los certificados correspondientes a los que se refiere el punto 10 de este apartado.
Las comprobaciones serán realizadas por un organismo de control en los casos en los que la reglamentación vigente no exija para el registro de la instalación la intervención de un técnico titulado competente o de una empresa instaladora, pero si de un certificado de un organismo de control.
9. Finalizadas las actuaciones de comprobación indicadas en el punto anterior, y corregidas las deficiencias o anomalías existentes, el cumplimiento de los requisitos de seguridad industrial deberá ser comprobado por un organismo de control debidamente habilitado en el campo reglamentario que corresponda cuando la instalación o producto precise de certificado emitido por técnico titulado competente para su registro según el reglamento de seguridad industrial vigente aplicable, así como en el caso de todos los establecimientos industriales.
El organismo de control emitirá el correspondiente certificado de la inspección, cuyo resultado deberá ser favorable, ya sea en la primera visita o en la de comprobación de subsanación de deficiencias en los casos en los que se hubiera constatado la existencia de defectos en la instalación o producto.
Este certificado se adjuntará a la FTD correspondiente que sea confeccionada para la regularización de la instalación o producto, si bien, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable requiera la realización de una inspección inicial o actuación de un organismo de control para el registro y puesta en servicio de una instalación o producto del mismo tipo que el que se vaya a regularizar, el certificado de inspección indicado en los dos párrafos anteriores hará las funciones de certificado de inspección inicial o de comprobación previa exigida por la normativa vigente.
10. El cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial que en cada caso correspondan, será acreditado mediante la documentación requerida en la reglamentación vigente aplicable, debiendo ser confeccionadas al efecto las correspondientes FTDs y presentada la Comunicación CIP5625 .
Los documentos técnicos justificativos de que las instalaciones se ajustan a la reglamentación aplicable a las mismas, tomarán la forma de documento técnico redactado por un técnico titulado competente o de documento técnico redactado por empresa instaladora, en función de lo que establezca el vigente Reglamento de seguridad industrial que sea aplicable a la instalación o producto en cuanto a la redacción de un proyecto o una memoria técnica respectivamente.
En los casos en los que el documento técnico que deba ser emitido sea una memoria técnica, se utilizarán los modelos que estén oficialmente establecidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuando las instalaciones hayan sufrido ampliaciones, modificaciones o reformas, en el documento técnico justificativo se debe distinguir, con todo detalle, la parte de la instalación que permanece sin alterar y la que haya sido objeto de la ampliación, modificación, reforma o reparación, de manera que en la parte descriptiva, en el apartado de cálculos justificativos, en los esquemas y en los planos, se diferencien con toda claridad unas partes y otras, describiendo con detalle las mismas y justificando el cumplimiento de las exigencias técnicas del reglamento al que estén sujetas en función de su fecha de ejecución.
