Articulo 2 Aplicación de prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso previstas en la Ley de Montes
Segundo
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6.d) de la Ley 43/2003, de 11 de noviembre, de Montes, quedarán exceptuados de las prohibiciones y limitaciones indicadas anteriormente los usos de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas (cosechadora, empacadora, segadora y tractor con gradas, arados o vertederas u otros equivalentes) siguientes:
a) El uso de maquinaria y equipos en época de peligro bajo de incendios, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio.
b) El uso de maquinaria en terreno agrícola situado dentro de la franja de cuatrocientos metros de las zonas forestales, durante las épocas de peligro medio y alto, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, siempre que se dé cumplimiento a las medidas preventivas establecidas en el punto 3.4 de dicho anexo.
c) El uso de maquinaria y equipos gestionados por la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Fomento, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, debiendo realizarse comunicación previa a la Dirección General de Emergencias.
d) El uso de maquinaria y equipos cuyo uso se hayan autorizado expresamente por el órgano competente.
