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Articulo 2 la que se aprueba el modelo de autoliquidación 216 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que debe utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, así como su presentación telemática

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Artículo 2.-Obligados a presentar el modelo 216

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Uno. Este modelo deberá ser utilizado por los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta sobre las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, a los que se refiere el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Decreto Foral 48/2014, de 15 de abril, para realizar el ingreso en la Hacienda Foral de Bizkaia de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta efectuados, salvo los siguientes supuestos.

a) Los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

b) Los obligados a retener o a ingresar a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

c) Los obligados a practicar la retención a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Norma Foral 12/2013, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente.

Dos. El modelo 216 también se utilizará por los citados obligados en los casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no proceda practicar retención o ingreso a cuenta.

Tres. No se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el número anterior, las siguientes rentas:

1.º Las rentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, excepto los rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

3.º Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a contribuyentes de este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

4.º Los intereses de la Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas en Anotaciones, sujetos a un procedimiento especial de pago de los mismos o de devolución de retenciones.

5.º Las rentas exceptuadas de la obligación de retener y de ingresar a cuenta enumeradas en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

6.º Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 4 de la disposicion adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.