Artículo 2 se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y se modifica el Real Decreto 765/2022, que regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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Copiloto jurídico
1. Este reglamento se aplica a las aeronaves civiles que sean inscribibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo dieciocho de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, ya sea su inscripción obligatoria o voluntaria.
2. Este reglamento no se aplicará:
a) A las aeronaves militares, considerándose como tales las establecidas en el artículo catorce, apartado primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, las cuales están sujetas a su regulación específica.
b) A las siguientes aeronaves civiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y uno de la Ley 48/1960, de 21 de julio.
1.º Aeronaves motorizadas de estructura ultraligera comprendida en una de las siguientes categorías:
i) Categoría A: aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas, no sea superior a 120 kg;
ii) Categoría B: helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas, no sea superior a 120 kg;
iii) Categoría C: autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas no sea superior a 120 kg.
2.º Alas delta y otras alas de vuelo libre: se consideran alas delta y alas de vuelo libre aquellas aeronaves dotadas de estructuras sustentadoras, rígidas o semirrígidas, que precisan de la acción humana para el despegue y el aterrizaje, así como para desplazarse por la atmósfera.
3.º Parapentes: se consideran parapentes aquellas estructuras sustentadoras no rígidas, para cuyo despegue y aterrizaje se requiere únicamente el esfuerzo físico de sus ocupantes.
4.º Parapentes motorizados: se consideran parapentes motorizados o para motores aquellos parapentes que cuentan con un sistema de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura auxiliar.
5.º Otras aeronaves que precisen del esfuerzo físico para el despegue o el aterrizaje, aun cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar para facilitar el despegue.
6.º Microplaneadores sin motor cuyo peso en vacío sea inferior a 80 kilogramos en el caso de monoplazas o 100 kilogramos en el de biplazas.
7.º Cualquier otra aeronave tripulada con una masa máxima en vacío, incluido el combustible, no superior a 70 kg.
8.º Las aeronaves ancladas:
i) Sin sistema de propulsión, cuando la longitud máxima del anclaje sea de 50 m, y cuando la MTOM de la aeronave, incluyendo su carga útil, sea inferior a 25 kg, o, en el caso de los aerostatos, el volumen máximo por diseño sea inferior a 40 m3.
ii) Con una masa máxima al despegue («MTOM», por sus siglas en inglés de «Maximum Take Off Mass») inferior a 1 kg.
9.º Globos cautivos cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica: Se consideran globos cautivos aquellos aeróstatos no susceptibles de ser tripulados, que principalmente se sostienen en el aire en virtud de su fuerza ascensional y que no se desplazan libremente en la atmósfera por cuanto permanecen amarrados a tierra o a un vehículo que se desplace sobre la superficie terrestre o acuática.
10.º Globos libres no tripulados, cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica. Se consideran globos libres no tripulados aquellos aerostatos no susceptibles de ser tripulados ni controlados.
11.º Las aeronaves no tripuladas cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica.
