Articulo 2 el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion
Artículo 2. Obligación de expedir factura.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De acuerdo con el artículo 109.1.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes operaciones:
Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 18.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2.B del citado artículo.
Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.
Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el artículo 43.1.4 de la Ley Foral del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.
