Articulo 2 Áreas de promoción económica urbana
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Artículo 2. Áreas de promoción económica urbana

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1. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley pueden delimitarse determinadas zonas urbanas continuas en las que se desarrollen actividades económicas. Estas zonas se denominan áreas de promoción económica urbana (o APEU).

2. Las áreas de promoción económica urbana son zonas geográficas de uno o varios municipios previamente delimitadas, integradas por los locales definidos en el artículo 5.2 y que están situados dentro de su ámbito, en las que está prevista la ejecución de un plan de actuación que debe adecuarse a los fines de interés general a los que se refiere el artículo 1.2.

3. Las áreas de promoción económica urbana se financian del siguiente modo:

a) Con las contraprestaciones económicas o cuotas que se establezcan obligatoriamente, que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario de acuerdo con el artículo 31.3 de la Constitución española, y con la disposición adicional primera de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y otros recursos a los que se refiere el artículo 25.

b) Alternativamente, las áreas de promoción económica urbana pueden financiarse, en su caso, con las figuras tributarias que la legislación reguladora de las haciendas locales establezca a estos efectos.

4. Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario a las que se refiere el apartado 3.a deben regularse mediante una ordenanza municipal y deben calcularse de acuerdo con los parámetros establecidos por la presente ley y el convenio al que se refiere el artículo 12.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2020 en vigor desde 13-01-2021