Artículo 2 para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña
Artículo 2. Modificación del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables
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Se modifica el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, en los términos siguientes:
2.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:
«6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables y sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó su transformación:
»a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual a 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
»b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión en la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
»c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b.»
2.2 Se añade un supuesto, el 4.º, a la letra b del apartado 3 del artículo 9, con el contenido siguiente:
«4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar el promotor del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con Clase de Capacidad Agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en Clase I y II no puede superar los 5 MW.»
2.3 Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 bis, que pasan a tener la redacción siguiente:
«9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en el suelo y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
»En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos del presente artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje.»
»9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este o los que pertenezcan a la misma comarca. En el caso de que a la oferta de participación local invierta una empresa energética pública en la que la Administración pública tinga una participación mayoritaria, y esta tinga un ámbito de actuación supramunicipal, se entenderá completo el requisito de presencia local siempre y cuando la planta se ubique en una zona que esté dentro de su ámbito de actuación.»
2.4 Se modifica el artículo 14.3, que pasa a tener la redacción siguiente:
«14.3. Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora tiene que acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada por el parque eólico, la planta solar fotovoltaica o la instalación hibridada de almacenaje con baterías. En caso contrario, la declaración de utilidad pública debe solicitarse una vez obtenida la autorización energética. A los efectos del porcentaje anterior, no computa la superficie ocupada por los accesos y las líneas de evacuación.»
2.5 Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 15, que pasan a tener la redacción siguiente:
«15.2 Una vez enmendadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo de treinta días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, la planta solar fotovoltaica o instalación hibridada de almacenaje mediante baterías y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.»
«15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, debe trasladar las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de quince días, puedan formular sus observaciones.»
2.6 Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 21, que pasa a tener la redacción siguiente:
«21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica pueden transmitirse con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.
»La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.
»La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:
»- Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.
»- Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.»
«21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación especifica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.»
2.7 Se añade una disposición adicional, la cuarta:
«Disposición adicional cuarta
»Régimen de intervención administrativa de las modificaciones de las actividades derivadas de la implementación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades
»La implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.»
2.8 Se añade una disposición adicional, la quinta
«Disposición adicional quinta
»Instalaciones de almacenaje eléctrico independiente mediante baterías
»1. Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (stand-alone) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
»2. La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene efectos en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.»
