Articulo 2 Autorización y...apacidades

Articulo 2 Autorización y acreditación de servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este Decreto:

  1. Se entiende por entidad de servicios sociales cualquier persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o diversos servicios de servicios sociales, y también la que, aunque no sea titular de un servicio, preste servicios sociales.

  2. Se entiende por servicio de servicios sociales el conjunto organizado de recursos humanos, técnicos y materiales constituidos como unidad orgánica y funcional, con ubicación autónoma e identificable, desde el cual se articulan prestaciones de servicios sociales. Los servicios se pueden prestar en el domicilio, de forma ambulatoria o en centros.

  3. Se entiende por red pública de servicios sociales el conjunto de entidades y de servicios de servicios sociales de las Illes Balears acreditados por la administración competente con el fin de gestionar las prestaciones incluidas en la Ley de Servicios Sociales o en la cartera de servicios sociales.

  4. Se entiende por Red Pública de Atención a la Dependencia el conjunto de servicios sociales de las Illes Balears que forman parte de la red pública de servicios sociales y que atienden personas que la administración competente ha valorado y en las cuales ha reconocido alguno de los grados y niveles de situación de dependencia.