Articulo 2 Ayuda económica establecida en el art. 27 de la LO. 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género
Artículo 2. Acreditación de la situación de violencia de género.
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Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento del derecho a la ayuda económica regulada en este real decreto se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien mediante el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. Estas acreditaciones administrativas serán expedidas por las entidades y organismos habilitados para ello por las administraciones públicas competentes de conformidad con el procedimiento acordado en el marco de la Conferencia sectorial correspondiente.
En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
- Artículo modificado (2) por Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, y por el que se modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
(BOE de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024

