Articulo 2 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y cont...rsos propios minimos
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Articulo 2 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito.

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1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:

a) Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1. º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

b) Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países.

c) Las sociedades de inversión tal y como se definen en el artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social sea la administración y gestión de los citados fondos.

e) Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo

f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, entendiendo por tales aquéllas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito

g) Las entidades, cualquiera que sea su denominación, estatuto o nacionalidad, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores. Las entidades financieras relacionadas en las letras c) a e) , ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004) , o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el resto de sociedades instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo.

2. Los grupos consolidables de entidades de crédito son aquéllos formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias

a) Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española.

b) Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española.

c) Que la entidad dominante sea una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras (siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente) , siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas

d) Que una persona física, una entidad dominante distinta de las indicadas en las letras anteriores, o un grupo de personas físicas o entidades que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas.

Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f) del apartado 1 de esta NORMA, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente.

e) Que a través de un acuerdo contractual dos o más entidades de crédito integren un sistema institucional de protección de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.

En estos casos, la entidad central del sistema institucional de protección tendrá la consideración de entidad matriz a los efectos de todo lo previsto en esta Circular. Además, cuando las entidades integrantes del sistema institucional de protección cedan a la entidad central la totalidad de su negocio financiero de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, o pongan en común el 100% de sus resultados, se darán por cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 de la norma quinta en orden a permitir las exenciones allí contempladas para las entidades integrantes del sistema que hayan cedido su negocio o puesto en común sus resultados.

3. También se considerarán grupos consolidables de entidades de crédito aquéllos en los que dos o más entidades españolas consolidables por su actividad queden bajo una misma unidad de decisión por vías diferentes al control, siempre que al menos una de ellas sea una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas sujetas a la misma unidad de decisión.

4. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. La no inclusión entre las entidades controladas por el grupo, de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, deberá justificarse ante el Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la correspondiente declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.

Cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la \" Entidad\" , la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.

Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en el párrafo primero de este apartado, pero en las que una «Entidad» tenga una participación de, al menos, el 20% del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la «Entidad» , mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la « Entidad» con otra u otras personas o entidades, independientemente del método utilizado en los estados financieros públicos

5. En los supuestos a), b), c) y e) del apartado 2 de esta norma, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o país donde desarrollen sus actividades.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta NORMA, en los supuestos contemplados en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de la misma, el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por

a) Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas, o sujetas a la misma unidad de decisión, por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad.

b) Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a) que sean consolidables por razón de su actividad.

En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de esta NORMA y en el apartado 2 de la NORMA PRIMERA, cuando una «Entidad» esté, a su vez, dominada por una o más entidades extranjeras, con sede en algún país miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.

b) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.

c) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b) anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar

7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto.

8. Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades de crédito el formado por una o más entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España.

Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta NORMA.

9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la CBE 4/2004, atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena.