Articulo 2 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 2. Exenciones.
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1. En virtud del apartado 4 del artículo 30 del Real Decreto 309/2020, lo dispuesto en el capítulo 2 de esta circular no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y las salidas de caja del establecimiento financiero de crédito hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo de la ratio de cobertura de liquidez establecida en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y desarrollada en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Los establecimientos financieros de crédito a los que aplique esta exención deberán informar al Banco de España, acreditando el cumplimiento de sus requisitos.
2. El Banco de España podrá eximir total o parcialmente de la aplicación en base individual del capítulo 2 a un establecimiento financiero de crédito y a todos o a varios de sus establecimientos financieros de crédito filiales, en cuyo caso los supervisará como un subgrupo único de liquidez, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el establecimiento financiero de crédito matriz en base consolidada o un establecimiento financiero de crédito filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en el capítulo 2.
b) Que el establecimiento financiero de crédito matriz en base consolidada o un establecimiento financiero de crédito filial en base subconsolidada:
1. Controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todos los establecimientos financieros de crédito del grupo o del subgrupo a los que se aplique la exención.
2. Controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todos los establecimientos financieros de crédito del grupo o del subgrupo, cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta establecido en la sección 3.ª del capítulo 2.
3. Garantice un nivel suficiente de liquidez a todos los establecimientos financieros de crédito del grupo o del subgrupo a los que se aplique la exención.
4. Garantice un nivel suficiente de financiación estable a todos los establecimientos financieros de crédito del grupo o del subgrupo a los que se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta establecido en la sección 3.ª del capítulo 2.
c) Que los establecimientos financieros de crédito a los que se aplique la exención hayan celebrado contratos que, a satisfacción del Banco de España, prevean la libre circulación de fondos entre ellos a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento.
d) Que no existan actualmente, ni es previsible que vayan a existir, impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a los que se refiere la letra c).
3. Cuando un establecimiento financiero de crédito esté exento de los requerimientos del capítulo 2 en base individual, estará también exento de la aplicación en base individual de la evaluación prevista en artículo 42 de la Ley 10/2014, y de las exigencias del artículo 53 del Real Decreto 84/2015. No obstante, si lo considera oportuno atendiendo al perfil de riesgo del establecimiento financiero de crédito, podrá aplicar tales requisitos en base individual.
En los supuestos en los que proceda, de acuerdo con la norma 18 de esta circular, el Banco de España aplicará el artículo 42 de la Ley 10/2014, y el artículo 53 del Real Decreto 84/2015, a nivel del subgrupo único de liquidez.
4. Cuando un establecimiento financiero de crédito esté exento de los requerimientos del capítulo 2 en base individual, estará también exento de la aplicación en base individual de los requisitos de información sobre el colchón de liquidez y la estructura de fuentes de financiación establecidos en las normas 22 y 23. No obstante, si el Banco de España lo considera oportuno atendiendo al perfil de riesgo del establecimiento financiero de crédito, podrá exigir tales requisitos en base individual.
El Banco de España exigirá los requisitos de información sobre el colchón de liquidez y la estructura de fuentes de financiación establecidos en las normas 22 y 23, a nivel del subgrupo único de liquidez.
5. La exención sobre el cumplimiento individual de los requerimientos de fondos propios, límites a las grandes exposiciones y requerimientos sobre el apalancamiento establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 implicará la exención de las obligaciones de información establecidas en la norma 20. No obstante, el Banco de España podrá solicitar dicha información en caso de que sea precisa para el ejercicio de sus funciones supervisoras.
6. El Banco de España, en el ejercicio de su función supervisora, podrá eximir a un establecimiento financiero de crédito integrado en un grupo consolidable de entidades de crédito, o en un grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito, del cumplimiento individual de las obligaciones de información establecidas en la norma 20 de esta circular, atendiendo, entre otros factores, al tamaño, perfil de riesgo, magnitud del superávit o déficit de fondos propios y circunstancias particulares del establecimiento financiero de crédito, y de su grupo consolidable de entidades de crédito o de su grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito.
