Articulo 2 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 2 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 2. Ámbito de aplicación.

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1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a:

a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.

c) Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4.

Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos entidad , entidad matriz de un Estado miembro , entidad matriz de la UE y empresa matriz también incluirán a las sociedades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.

2. El capítulo 3, relativo a los colchones de capital, será aplicable en su caso al nivel consolidado, subconsolidado o individual, al que se exijan requerimientos de capital de acuerdo con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, el colchón para entidades de importancia sistémica mundial solo podrá aplicarse a nivel consolidado, en los términos que establece la norma 13 de esta circular.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 del Real Decreto 84/2015 y en la norma 26.2 de esta circular, las normas 26 y 27 de esta circular, sobre comités de nombramientos y de remuneraciones y comité de riesgos, se aplicarán a nivel individual. Las normas 28 y 29 de esta circular, sobre gobierno interno y director de la unidad de riesgos, se aplicarán a nivel consolidado, subconsolidado e individual.

4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular.

5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, con las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, moduladas de acuerdo con lo previsto en la norma 36.1.

6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquellas situadas en centros financieros extraterritoriales deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes, salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España, las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos o subgrupos consolidables sujetos a la supervisión directa del Banco de España o a la supervisión del Mecanismo Único de Supervisión cuando dicha competencia le haya sido atribuida de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 84/2015, y las entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características.

En todo caso, no deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II.

8. El capítulo 6 de esta circular, sobre tratamiento de los riesgos, deberá cumplirse a nivel consolidado, subconsolidado e individual. Si bien, en el caso del riesgo de liquidez, el cumplimiento individual podrá sustituirse por el del subgrupo único de liquidez en el que la entidad se integre conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

9. El capítulo 7 de esta circular, sobre conglomerados financieros, será de aplicación a los grupos financieros previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005 en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y cuenten con matriz en España.

10. Las menciones a entidades o a entidades de crédito hechas en esta circular deberán entenderse referidas a grupo de entidades de crédito, subgrupo de entidades de crédito o entidad de crédito individual, de acuerdo con el ámbito de aplicación que para cada caso se establece en esta norma.

11. Los capítulos 10 y 11 de esta circular, sobre los límites a la concentración sectorial y sobre otras herramientas macroprudenciales, respectivamente, serán de aplicación a las entidades de crédito autorizadas en España y a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros y no miembros de la UE.