Artículo 2 bis Coordinaci...sociedades

Artículo 2 bis Coordinación de garantías exigidas a sociedades

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Artículo 2 bis

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de 21 días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la transcripción al registro.

2. El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 2, letra f).