Articulo 2 bis Imp. sobre el Valor Añadido -IVA- Bizkaia
Artículo 2 bis. Exacción del impuesto
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Uno: La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:
1. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera quesea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros y operen exclusivamente en territorio vizcaíno tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
3. Cuando el sujeto pasivo opere en territorio vizcaíno y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Bizkaia, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
2.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros y operen exclusivamente en territorio vizcaíno tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal
3.ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio vizcaíno y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Bizkaia, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
Dos: Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 10 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural. Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.
Tres. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión establecidos en el apartado 4 siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cuatro. A los efectos de este Impuesto, las operaciones sujetas se entenderán realizadas en Vizcaya de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Entregas de bienes.
A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Vizcaya se realice la puesta a disposición del adquirente.
En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Vizcaya al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Vizcaya se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.
b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Vizcaya, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en Vizcaya las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
c) Si se trata de bienes que deban ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora de este Impuesto para la aplicación del régimen de ventas a distancia, cuando finalice Vizcaya en el referido transporte.
B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Vizcaya los centros generadores de la misma.
C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Vizcaya.
2.ª Prestaciones de servicios.
A) Las prestaciones de servicios cuando se efectúen desde Vizcaya.
B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Vizcaya cuando en este territorio radiquen dichos bienes.
C) Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en las letras anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 5 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguros.
3.ª No obstante lo dispuesto en las reglas 1.ª y 2.ª anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Vizcaya cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Vizcaya en las operaciones siguientes:
A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa, y los realizados por empresas transportistas y distribuidoras de energía eléctrica o de hidrocarburos líquidos o gaseosos por canalización.
C) Los arrendamientos de medios de transporte.
A estos efectos, el Territorio Histórico de Bizkaia abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas adyacentes, incluyendo el mar territorial.
Cinco. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en este artículo, tributarán a la Diputación Foral de Vizcaya cuando tengan su domicilio fiscal en este territorio.
Seis. La exacción del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados 7 y 8 siguientes, en los términos especificados en el apartado 1 anterior.
Siete. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Vizcaya cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Vizcaya.
Ocho. Será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Vizcaya cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Vizcaya, en los siguientes supuestos:
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
Nueve. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos deberán regularizar las proporciones de tributación aplicadas a las distintas Administraciones correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributación aplicables a cada una de ellas correspondientes al primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 11 de julio de 2021)
a) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de otra administración tributaria en los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, pasen a estar sometidos a la de la Diputación Foral de Bizkaia en los períodos de liquidación posteriores.
b) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de la Diputación Foral de Bizkaia en los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, pasen a estar sometidos a la de otra administración tributaria en los períodos de liquidación posteriores.
c) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de la Diputación Foral de Bizkaia en alguno de los periodos de liquidación contenidos en los apartados a) y b) anteriores, hayan sufrido una variación en los porcentajes de tributación que afecte a los correspondientes a esta Diputación Foral y una variación en más de cuarenta puntos en los porcentajes de tributación aplicables a cualquier Administración tributaria, en relación con los correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.
Para ello, los sujetos pasivos presentarán ante todas las Administraciones afectadas por la regularización la declaración específica a que se refiere el artículo 164.Uno 8º de esta Norma Foral, sin que la misma pueda tener efectos económicos frente a ellos.
Diez. La exacción del impuesto correspondiente al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital y al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Norma Foral, cuando España sea el Estado miembro de identificación, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado Siete del artículo 167 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros se hubiese designado intermediario, la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado Siete del artículo 167 de esta Norma Foral.
(NOTA: Apdo. 10 con efectos a partir del 1 de julio de 2021)
- Modificación realizada (2 bis (apdo. 9, se modifica; apdo. 10 se añade)) por DECRETO FORAL NORMATIVO 8/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y otras medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BI de 16-12-2021) en vigor desde 17-12-2021 - Modificación realizada (2 bis (se modifica rúbrica y apdos. 1, 2 y 9)) por NORMA FORAL 7/2018, de 12 de diciembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.
(BI de 28-12-2018) en vigor desde 29-12-2018 - Artículo modificado (2 bis (apdo. Cuatro letra B) de la regla 3.ª; apdo. Cuatro, se añade el párrafo final)) por NORMA FORAL 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades.
(BI de 13-12-2013) en vigor desde 01-01-2014
