Artículo 2 bis Procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica
Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.
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1. Quedan excluidas del régimen de autorización administrativa regulado por la normativa del sector eléctrico, las siguientes instalaciones eléctricas:
- Las instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, con independencia de su potencia. En caso de cambio de modalidad a autoconsumo con excedentes será necesario obtener antes las autorizaciones administrativas de construcción y de explotación de la modificación de acuerdo a lo regulado en este decreto.
- Las instalaciones de generación aisladas.
- Los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del artículo 100 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- El resto de instalaciones de tensión nominal no superior a 1 kV.
La puesta en servicio de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial electrotécnicos que les sean aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII de este decreto para las instalaciones de baja tensión de distribución.
2. Solo requerirán autorización de explotación:
- Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW;
- Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
- Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado , así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.
3. Requerirán las autorizaciones de implantación y de explotación, en los términos regulados por la legislación básica, las instalaciones móviles de transporte secundario y distribución de energía eléctrica.
- Modificación realizada (2 bis (apdo. 2)) por LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
(GV de 09-12-2024) en vigor desde 10-12-2024 - Modificación realizada (2 bis (apdo. 2) por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(GV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024 - Modificación realizada (2 bis (apdo. 2)) por DECRETO LEY 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania. [2022/3502]
(GV de 22-04-2022) en vigor desde 23-04-2022 - Artículo modificado (2 bis (se añade)) por DECRETO LEY 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. [2020/6812]
(GV de 28-08-2020) en vigor desde 29-08-2020
