Articulo 2 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. Esta ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de calidad y conformidad de los procesos de producción, transformación, envasado, transporte, conservación y comercialización de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Los aspectos relativos a la salud, la seguridad física de las personas o de los animales, la sanidad animal y vegetal, el bienestar animal y la legislación específica de los organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios.

b) Los aspectos regulados por la normativa sobre requisitos higiénico-sanitarios y seguridad alimentaria. Sin embargo, los requisitos higiénico-sanitarios que estén regulados en la normativa específica de las figuras de protección de la calidad diferenciada no estarán excluidos del ámbito de aplicación de la ley.

c) Las cuestiones relacionadas con la producción primaria, salvo las que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada y con aquellas obligaciones que tengan las personas operadoras primarias en aspectos relacionados con la comercialización y la trazabilidad.

d) Los aspectos regulados por la normativa específica sobre trazabilidad, etiquetado e información a las personas consumidoras de los recursos marinos en fresco en relación con la descarga, la primera venta y su comercialización, con excepción de los que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada.

e) La oferta para la venta a la persona consumidora final. No obstante, cuando por la naturaleza de las investigaciones o por el tipo de infracción que se persiga se considere necesario en aras de conseguir un marco de competencia leal entre las personas operadoras, podrá extenderse la inspección y el control al comercio minorista.

f) Los aspectos relacionados con la materia de disciplina de mercado y los de defensa de las personas consumidoras y usuarias.