Articulo 2 Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial del archipiélago canario, así como a quien tenga la condición política de canario o canaria y resida en el exterior.
2. En particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación:
a) A la Administración autonómica de Canarias: a sus organismos autónomos, a sus entidades públicas empresariales, a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa del Gobierno de Canarias.
b) A las entidades que integran la Administración local, tanto ayuntamientos como cabildos, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades.
c) A las universidades canarias públicas y privadas.
d) A las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con las administraciones públicas canarias o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellas.
3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la presente ley.
4. Asimismo, será de aplicación al resto de los poderes públicos, a los órganos de relevancia estatutaria y al Consejo Económico y Social, en los términos establecidos en la presente ley y en sus leyes reguladoras.
- Artículo modificado (2 (apdo. 4, se añade)) por LEY 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición.
(CN de 22-04-2019) en vigor desde 23-04-2019
