Articulo 2 Características de las papeletas, sobres y el resto de material electoral a utilizar en las elecciones a las entidades locales menores
Artículo 2. Papeletas de votación
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1. Las papeletas de votación que se utilizarán en las elecciones a las entidades locales menores serán las establecidas en el anexo I de este decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 70.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a las juntas electorales de zona en lo relativo a la aprobación del modelo oficial y a su verificación posterior.
2. Se establecen dos modelos de papeletas en función del número de habitantes de la entidad local menor, dependiendo de si es superior a 250 habitantes o si tiene una población igual o inferior a 250 habitantes.
3. Las papeletas serán de color verde claro e impresas por una sola cara.
4. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes, las diferentes candidaturas deberán constar de izquierda a derecha y de arriba abajo en la papeleta, de acuerdo con el orden de presentación de estas ante la junta electoral de zona.
5. Conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, se presentará una lista con un número máximo de candidatos y candidatas, que la compondrán tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor.
