Articulo 2 Caracterización y registro de maquinaria agrícola -Vigente-
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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Copiloto jurídico
1. Este real decreto será de aplicación a todos los tractores agrícolas y forestales, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz, portadores, a la maquinaria agrícola remolcada y remolques agrícolas, tal como se definen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor y carretillas de aplicación de productos fitosanitarios de más de 100 litros de capacidad. Todos ellos deberán estar dedicados a la actividad agraria, en el marco de una explotación agraria (agrícola, ganadera o forestal) o personas físicas o jurídicas que desarrollen la prestación de servicios agrarios.
Las comunidades autónomas decidirán sobre la inclusión en el ámbito de aplicación de este real decreto de aquellos terrenos productivos agrarios que no tengan la consideración de explotación agraria.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto las máquinas clasificadas o definidas en su tarjeta de inspección técnica de vehículos como maquinaria para obras y servicios, los equipos utilizados en la industria agroalimentaria, las máquinas estacionarias y las máquinas portátiles llevadas a mano, que son aquellas que el operador transporta durante su utilización (con o sin ayuda de arnés), según la definición de la Guía de aplicación de la Directiva 2006/42/CE de 17 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE.
