Articulo 2 Carreteras
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Art. 2.

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1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas o adaptadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por las características que presentan, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

3. Son autopistas las carreteras que han estado especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las siguientes características:

A) no tienen acceso a ellas las propiedades colindantes.

B) no atraviesa a nivel ningún otro sendero, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni están atravesadas a nivel por ningún sendero, vía de comunicación o servidumbre de paso.

C) consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas en cada sentido de la circulación y limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

7. Son aéreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y que pueden incluir zonas de estacionamiento y descanso, estaciones de suministro de carburantes; bares, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990