Articulo 2 Caza de Euskadi

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Artículo 2.- Definición de la caza.

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Es acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios homologados apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por una tercera.

Solo podrán cazarse los animales declarados piezas de caza.

No se considerará acción de caza la ejercida por acompañantes, entendidas como tales las personas cuya participación se limite a acompañar a quienes ejerzan la actividad conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Estas personas no podrán portar armas ni participar activamente en la acción de caza y no será necesario que dispongan de licencia de caza. En cualquier caso, las personas que ejerzan la acción de la caza serán responsables de la seguridad y de las consecuencias de los eventuales incumplimientos por parte de las personas que les acompañen durante el lance de caza.

A estos efectos, no se considerarán acompañantes las personas que asistan de cara a levantar las piezas de caza, las llamadas batidoras u ojeadoras, ni las personas que ejercen la acción de cazar por medio de perros de caza, conocidas como perreras.

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