Articulo 2 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 2. De la acción de cazar y pescar.

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1. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticos, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción de pescar la ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004