Articulo 2 ciberseguridad en la Unión
Articulo 2 ciberseguridad en la Unión

Articulo 2 ciberseguridad en la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. La presente Directiva se aplicará a las entidades públicas o privadas de alguno de los tipos mencionados en los anexos I o II que sean consideradas medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, o que superen los límites máximos para las medianas empresas previstos en el apartado 1 de dicho artículo, y que presten sus servicios o lleven a cabo sus actividades en la Unión.

El artículo 3, apartado 4, del anexo de dicha Recomendación no se aplicará a efectos de la presente Directiva.

2. Independientemente de su tamaño, la presente Directiva también se aplicará a las entidades de alguno de los tipos mencionados en los anexos I o II cuando:

a) los servicios son prestados por:

i) proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

ii) prestadores de servicios de confianza;

iii) registros de nombres de dominio de primer nivel y proveedores de servicios de sistema de nombres de dominio;

b) la entidad sea el único proveedor en un Estado miembro de un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas críticas;

c) una perturbación del servicio prestado por la entidad pudiera tener repercusiones significativas sobre la seguridad pública, el orden público o la salud pública;

d) una perturbación del servicio prestado por la entidad pudiera inducir riesgos sistémicos significativos, en particular para los sectores en los que tal perturbación podría tener repercusiones de carácter transfronterizo;

e) la entidad sea crítica a la luz de su importancia específica a nivel nacional o regional para el sector o tipo de servicio en concreto o para otros sectores interdependientes en el Estado miembro;

f) la entidad sea una entidad de la Administración pública:

i) central, definida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, o

ii) regional, definida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, que, tras una evaluación basada en el riesgo, presta servicios cuya perturbación podría tener un impacto significativo en actividades sociales o económicas críticas.

3. Independientemente de su tamaño, la presente Directiva se aplica a las entidades que se identifiquen como entidades críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557

4. Independientemente de su tamaño, la presente Directiva se aplica a las entidades que presten servicios de registro de nombres de dominio.

5. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva se aplique a:

a) entidades de la Administración pública a nivel local;

b) centros de enseñanza, en particular cuando lleven a cabo actividades críticas de investigación.

6. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y de sus competencias de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluidos garantizar la integridad territorial del Estado o mantener el orden público.

7. La presente Directiva no se aplicará a las entidades de la Administración pública que lleven a cabo sus actividades en los ámbitos de la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa o la garantía del cumplimiento de la ley, incluidas la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.

8. Los Estados miembros podrán eximir a las entidades específicas que llevan a cabo actividades en los ámbitos de la defensa, la seguridad nacional, la seguridad pública o la garantía del cumplimiento de la ley, incluidas las actividades relativas a la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, o que prestan servicios exclusivamente a entidades de la Administración pública a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, de las obligaciones establecidas en el artículo 21 o en el artículo 23 en relación con dichas actividades o servicios. En tales casos, las medidas de supervisión y garantía del cumplimiento a que se refiere el capítulo VII no se aplicarán en relación con esas actividades o servicios específicos. Cuando las entidades realicen actividades o presten servicios exclusivamente del tipo contemplado en el presente apartado, los Estados miembros podrán decidir eximir también a dichas entidades de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 27.

9. Los apartados 7 y 8 no se aplicarán cuando una entidad actúe como prestador de servicios de confianza.

10. La presente Directiva no se aplicará a las entidades que los Estados miembros hayan excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2554 de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento.

11. Las obligaciones establecidas en la presente Directiva no implican el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa.

12. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva 2002/58/CE, las Directivas 2011/93/UE (27) y 2013/40/UE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2557.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información que se considere confidencial de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales, como las normas sobre confidencialidad empresarial, se intercambiará con la Comisión y otras autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva únicamente cuando tal intercambio sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Directiva. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. El intercambio de información preservará la confidencialidad de esta y protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades interesadas.

14. Las entidades, las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos y los CSIRT tratarán los datos personales en la medida necesaria para los fines de la presente Directiva y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679; en particular, dicho tratamiento se basará en su artículo 6.

El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva por parte de los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y de la intimidad aplicables, en particular la Directiva 2002/58/CE.