Articulo 2 coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los ITPyAJD e ISD de Asturias
Artículo 2.-Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos.
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1. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coeficientes aprobados en el presente decreto son los siguientes.
a) viviendas y sus correspondientes anejos.
b) garajes y trasteros independientes.
c) oficinas.
d) almacenes.
e) naves industriales (excepto industrias fabriles y servicios de transportes).
f) locales comerciales.
2. En ningún caso los coeficientes aprobados serán de aplicación a cualquier otro inmueble no comprendido en el apartado anterior.
3. La estimación del valor se realizará aplicando los coeficientes aprobados al valor catastral actualizado a la fecha del devengo del impuesto.
4. La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1
b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración.
5. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado en aplicación de los coeficientes aprobados, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
6. En los supuestos en que la naturaleza del bien o sus características reales lo justifiquen, la Administración tributaria podrá llevar a cabo la comprobación de valor por alguno de los demás medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
