Articulo 2 Colegios Profesionales de I. Balears
Artículo 2.
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1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
3. Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
5. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.
- Artículo modificado (2 (nuevo apdo. 4, se añade renumerándose el actual como 5)) por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
(PM de 25-11-2010) en vigor desde 26-11-2010
