Articulo 2 Comercializaci...n forestal

Articulo 2 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «materias primas pertinentes», ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera;

2) «productos pertinentes», los productos enumerados en el anexo I que contienen, hayan sido alimentados o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes;

3) «deforestación», la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no;

4) «bosque», tierras de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta superior al 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esa altura in situ; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

5) «uso agrario», el uso del suelo con fines agrarios, incluido el destinado a plantaciones agrícolas y zonas en barbecho, y a la ganadería;

6) «plantación agrícola», tierra con formaciones de árboles en sistemas de producción agrícola, tales como plantaciones de frutales, plantaciones de palma aceitera, olivares y los sistemas agroforestales con cultivos bajo una cubierta de árboles; incluye todas las plantaciones de las materias primas pertinentes distintas de la madera; las plantaciones agrícolas quedan excluidas de la definición de «bosque»;

7) «degradación forestal», los cambios estructurales de la cubierta forestal, que adoptan la forma de conversión de:

a) bosques primarios o bosques de regeneración natural en plantaciones forestales o en otras superficies boscosas, o

b) bosques primarios en bosques de repoblación;

8) «bosque primario», un bosque de regeneración natural de especies autóctonas de árboles, en el cual no existen indicios claramente visibles de actividades humanas y los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa;

9) «bosque de regeneración natural», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por regeneración natural; incluye cualquiera de los siguientes:

a) bosques en los que no es posible distinguir si son plantados o regenerados de forma natural;

b) bosques con mezcla de especies autóctonas de árboles regenerados de forma natural y árboles plantados o sembrados, y en los que los árboles regenerados de forma natural se espera que constituyan la mayor parte de las existencias en formación al alcanzar la madurez;

c) el monte bajo procedente de árboles originalmente establecidos por regeneración natural;

d) árboles regenerados de forma natural de especies introducidas;

10) «bosque de repoblación», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación y/o siembra intencionada, suponiendo que los árboles plantados o sembrados constituyan más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez; incluye el monte bajo procedente de árboles que fueron originalmente plantados o sembrados;

11) «plantación forestal», un bosque de repoblación que es aprovechado de forma intensiva y que cumple con todos los criterios siguientes en cuanto a plantación y madurez del rodal: una o dos especies, clase de edad uniforme y espaciamiento regular; incluye plantaciones de turno corto para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o recuperación de ecosistemas, así como los bosques establecidos mediante plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques de regeneración natural;

12) «otras superficies boscosas», tierras no clasificadas como «bosque» de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta de entre el 5 % y el 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esas alturas in situ, o con una cubierta mixta de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 %; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

13) «libre de deforestación»,

a) los productos pertinentes que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020, y

b) en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, que la madera se haya aprovechado del bosque sin provocar su degradación después del 31 de diciembre de 2020;

14) «producido», que haya sido cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso de ganado bovino, en establecimientos;

15) «operador», toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, excluidos los operadores posteriores;

15 bis) “micro o pequeños operadores primarios”, todo operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 1 y del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), respectivamente, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos, situados en dicho país; esto incluye a los operadores que superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE pero puedan demostrar que las partes de su total del balance, volumen de negocios neto y número medio de empleados durante el ejercicio económico, que guarden relación con las materias primas pertinentes y los productos pertinentes, no superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios mencionados;

(*1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).»;"

15 ter) “operador posterior”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes elaborados utilizando productos pertinentes, todos ellos amparados por una declaración de diligencia debida o por una declaración simplificada;

16) «introducción en el mercado», la primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión;

17) «comerciante», toda persona de la cadena de suministro distinta del operador o del operador posterior que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;

18) «comercialización», todo suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita;

19) «en el transcurso de una actividad comercial», que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador, operador posterior o comerciante;

20) «persona», toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

21) «persona establecida en la Unión»,

a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentra en la Unión;

b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tiene su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en la Unión;

22) «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los operadores;

23) «país de origen», un país o territorio tal como se define en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

24) «país de producción», el país o territorio en el que se produjo la materia prima pertinente o la materia prima pertinente utilizada en la producción de un producto pertinente o contenida en dicho producto;

25) «productos no conformes», los productos pertinentes que no cumplen lo dispuesto en el artículo 3;

26) «riesgo despreciable», el nivel de riesgo que se aplica a las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general y, en caso necesario, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas, dichas materias primas pertinentes o productos pertinentes no suscitan preocupación por no cumplir lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b);

27) «parcela de terreno», terreno dentro de una única propiedad inmobiliaria, tal como esté reconocido en el Derecho del país de producción, que disfruta de condiciones suficientemente homogéneas para permitir una evaluación del nivel de riesgo de deforestación y degradación forestal en conjunto asociado a las materias primas pertinentes producidas en ese terreno;

28) «geolocalización», la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud y a uno de longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela;

29) «establecimiento», cualquier local, estructura o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier entorno o lugar en el que se mantenga ganado, de forma temporal o permanente;

30) «microempresas y pequeñas y medianas empresas» o «pymes», las microempresas y pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente;

31) «preocupación justificada», una reclamación debidamente motivada basada en información objetiva y verificable sobre el incumplimiento del presente Reglamento y que podría requerir la intervención de las autoridades competentes;

32) «autoridades competentes», las autoridades designadas en virtud del artículo 14, apartado 1;

33) «autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

34) «territorio aduanero», el territorio tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

35) «tercer país», un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

36) «despacho a libre práctica», el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

37) «exportación», el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

38) «productos pertinentes que entran en el mercado», los productos pertinentes procedentes de terceros países incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» que están destinados a ser introducidos en el mercado y que no están destinados al consumo o uso privado dentro del territorio aduanero de la Unión;

39) «productos pertinentes que salen del mercado», los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «exportación»;

40) «legislación pertinente del país de producción», las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de:

a) derechos de uso del suelo;

b) protección del medio ambiente;

c) normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera;

d) derechos de terceros;

e) derechos laborales;

f) derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional;

g) el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

h) la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera.