Articulo 2 Comercio ambulante
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Artículo 2. Concepto de venta ambulante o no sedentaria.

Vigente

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por venta ambulante o no sedentaria la actividad comercial de venta al por menor realizada por comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, previa autorización administrativa, fuera de un establecimiento comercial permanente, y ejercida de forma habitual u ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares de titularidad pública, debidamente autorizados por el órgano municipal competente, y mediante la utilización de instalaciones desmontables, transportables o móviles, incluyendo la venta en vehículos-tienda.

2. Se excluyen del ámbito de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que afecta a estas modalidades de venta, las siguientes:

a) Las actividades comerciales realizadas dentro de los recintos ocupados por una feria comercial, que se regirán por su normativa específica, así como las denominadas ferias «outlets».

b) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo en las localidades de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos y en espacios reservados con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referidos a productos relacionados con el espectáculo en cuestión., que se someterán a la competencia de la respectiva Entidad Local.

c) Los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su normativa específica.

d) Ventas en mercadillos benéficos. Se considerarán mercadillos benéficos aquellos cuyos rendimientos vayan a parar a una organización sin ánimo de lucro.

e) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2018 en vigor desde 27-10-2018