Articulo 2 Comercio ambulante de Andalucía -Derogada-
Artículo 2. Modalidades del Comercio Ambulante.
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1. A los efectos de esta Ley, se considera como Comercio Ambulante:
a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos.
b) El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.
c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.
2. Quedan expresamente excluidos de esta Ley, sometiéndose a la competencia de los respectivos Ayuntamientos:
a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de las mismas.
b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.
c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.
d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
- Modificación realizada (2) por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(JA de 08-06-2010) en vigor desde 28-06-2010 - Artículo modificado (2) por DECRETO LEY 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(JA de 24-12-2009) en vigor desde 27-12-2009
