Articulo 2 Comercio Interior
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

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1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos promoviendo, preparando o cooperando a la conclusión de operaciones comerciales.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a) Los servicios de carácter financiero, de seguros y de transportes.

b) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.

c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.

d) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles y similares. Sí estarán sujetas a la presente ley las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas de libre acceso.

e) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales.

f) Las ventas directas por agricultores y ganaderos o sus cooperativas de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción.

g) Las ventas realizadas por artesanos de sus productos en ferias y mercadillos sectoriales.

3. Asimismo, aquellas actividades comerciales que, en razón de su naturaleza, estén sujetas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley, quedan excluidas de su ámbito de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010