Articulo 2 Competencias e...-terrestre

Articulo 2 Competencias en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

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Artículo 2. Actuaciones no sujetas a autorización autonómica en materia de costas

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1. En los terrenos comprendidos en la zona afectada por la servidumbre de protección podrán realizarse, sin necesidad de autorización sectorial en materia de costas:

a) Actividades con fines agrarios, tales como cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

b) Actuaciones sujetas a declaración responsable, en los términos establecidos en este decreto y en la normativa básica estatal en materia de costas.

c) Obras, instalaciones o actividades promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por la Administración general del Estado, incluidas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ella, para cuya aprobación se prevea la emisión de un informe de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa sectorial de costas, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, se entenderá emitido en sentido favorable.

2. El carácter favorable del informe señalado en el apartado c) anterior, sobre la parte de la actuación a realizar en la zona de servidumbre de protección, eximirá de la necesidad de obtener la autorización autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para las obras de interés general a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.